tivamente, son procedentes de acuerdo con el art, 24, ine, 7", ap. a) de la ley 13.998.
Que el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia, no encontrando el Tribunal —por lo demás— enusal alguna que lo sustente. Así se declara.
Que el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264 ha estudiado debidamente todas las alegaciones de In demandada y ha llegado, por mayoría, a fijar en $ 10.000 el valor de la hectárea para toda la extensión del terreno, contra la estimación de su Sala 5° que dividió el campo en dos fracciones atribuyendo a la primera el precio de $ 10.000 la hectáren y a la segunda el de $ 2.000 por hectárea, Por las razones expuestas en la sentencia corresponde su confirmación en esta parte.
Que en cuanto al edificio y a las mejoras no se encuentran motivos para variar la estimación realizada en el fallo que, a su vez, adopta las de los peritos que se expidieron a fs. 80.
Por tanto se confirma la sentencia de fs. 115 en todas sus partes. Las costas de esta instancia también en el orden causado, Ronorro G. VaLenzueLa — ToMÁs D. Casares — FELire SantIAGO Pérez — Ario Pessaovo,
MERCEDES J. DE GUERRICO Y OTROS v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
IMPUESTO: Confiscación.
La confiscatoriedad Iv: impugnado de i: i tucional debe ms lo A cia demandada tenía en principio derecho a cobrar. Si el
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1300
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