17 FALLOS DE La CORTE SUPREMA Que las maniobras en las vías de propiedad de la Empren pel mi e rta primiegio que de sea 2908, el contrato-concesión y el decreto reglamentario del 31 de julio de 1903, no importan conveniencias para el Es tado, que em el curo mo percibe el derecho de trtenión darte de la ey 1545 por el contrario le neiimeción para esas maniobras de parte las vías fiscales, sí constituyen una ventaja pará la demandada.
Si el F.C.C A, se considera con un erédito a su favor por uno de las vías de su propiedad por el Estado, ello podría ser materia de una acción pero no bastaría aducirlo para enervar la acción instaurada, ni cabe oponerlo a título de compensación por no encuadrar en la institución del derecho común (art. 818 y siguientes del C. Civil).
9) Que si bien el F.C.C.A. en su acta de fs, 18 reconoce —eomo lo hace en el escrito de contestación de la demanda— que la utilización de las vías fiscales es "situación que ha regido desde que el establecimiento comenzó a operar hace más de 35 años..."', el Gobierno Nacional liquida el crédito por gastos de conservación a partir del 10 de febrero de 1938, según el precedente sentado en el deereto 19.792 del 20 de diciembre de 1938 (fs. 4) en caso similar por tratarse de la primera resolución sobre la materia.
Que en cuanto a la determinación del costo de conservación y extensión del crédito en consideración a la utilización de los rieles, el suscripto estima justificada la liquidación presentada en autos por la actora, ue se basa en la participación Sel uno de Tos rieles fiscales del Puerto de la Capital, de acuerdo a las constancias que obran en las actuaciones administrativas pertenecientes a esta causa agregadas a los autos y las que corresponden a igual situación en los expedientes relativos a las sociedades Molinos del Río de la Plata S. A, y S. A. Graneros Modelrs, ofrecidos como Nery por la demandada, Si bien se ha objetado el valor de $ 2,50 m/n. por metro lineal y por año de vía utilizada, no se ha aportado prueba para desestimar como excesivo o arbitrario ese costo real que el Fisco satisface para su mantención.
+ En cuanto al interés, es inferior al corriente bancario, y económicamente es inobjetable su incorporación a la euenta de gastos por corresponder a la inmovilización del capital usufructuado por la demandada.
10) Que se demanda la cantidad de $ 7.432,50 m/n., descompuesta en cuatro facturas: n° 2129 del 10 de febrero al 31 de diciembre de 1938 por un importe de $ 2.107,32 m/n.; n° 2130 por todo el año 1939, por un importe de $ 2.366,69;
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1270
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