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Fallos: 220:1266 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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slugeda de emlcrmidad ven de dor S000 del 16 de mero de decreto reglamentario referente aida emenida emprendida enel gime delle mos.

5315 y 10.657 como permanente a la Empresa en los términos del art, 2" del decreto reglamentario de la ley 5315 de abril de 1908.

e) Que no hay fundamento alguno de derecho para que con carácter retroactivo se establezca en el año 1940 el cargo cede e ctar deede el 10 de Moeere e 2000 y que de establecerse el cargo en al uso de las a Em—]—Ú———— LA Atl Ao en servicio discontinuo y en un solo turno de ocho horas al día, usando la empresa en forma continua y en servicio de tres EROS CArONE Ye hera, oteeevando que le liquidación Altima abarca hasta el 31-IIT-941, habiendo retirado la locomotora el 28-11-941, y solicita se desestime la demanda en todas sus partes, con costas.

Y considerando:

1) Que la ley 3908 del 15 de enero de 1900 autorizaba en su Art. 1" al P. E, a contratar con Empresas particulares la construcción y explotación de elevadores de granos en los puertos de la República o en las estaciones de ferrocarriles por un término que no excediera de 40 años, facultándose a las Empresas concesionarias por el art. 6 gp gratuitamente el área absolutamente necesario para el ecimiento de las vías y desvíos que hayan menester para su exclusivo servicio, cuyo desarrollo será fijado por el P. E. y para cuya situación y construeción deberían sujetarse a lo que disponga la oficina de movimiento y conservación de cada puerto o ferrocarril consultando las necesidades del mejor servicio.

2") Que por decreto del 31 de julio de 1903, reglamentario de la ley 3908, en el Puerto de la Capital se dispone con relación el tráfico interno exclusivo del elevador y concorde con el art. 6" de la ley 3908, art. 2": ""en el servicio y funcionamiento de los elevadores podrán obstaculizarse las operaciones generales del Puerto, debiendo la descarga de los cereales que se conduzcan en vagones hasta ellos, efectuarso en las vías especiales construidos al efecto"". Art. 49: "En caso que el movimiento de carga del elevador hiciera necesario la permanentia euntante de Mcomoteras en mun cepertioa Jegures Latas Terán Docilitados por las crema y la Oficina de los y Conservación del lo, siendo a cargo de aquéllos el gasto de personal y carbón que dichas locomotoras demandaren para su

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1266

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