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Fallos: 220:1069 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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la agricultura en épocas de las altas cotizaciones en el mereado de'cereales y oleaginosas, llegándose a pagar arrendamientos hasta de $ 27 la Há. y que fueran el origen de la fama que adquirieron los campos de esas zonas y que a pesar del derrumbe de la agricultura han podido mantenerla en la actualidad, por la aptitud de los mismos para el engorde de hacienda vacuna, especialmente del novillo °°Chilled", Por lo que respecta al campo en examen, es de notar su ubicación en el paraje denominado "Boca de la Sierra", a 10 kmts. al Oeste de estación Meeks, 12 kmis. al Sud de estación» Lazzarino y 30 kmts. al Sud-Sudeste de esta ciudad, a la que se encuentra unida por dos vías principales, camino a Boca de la Sierra y camino a Tandil.

Si n esto se agrega la temperatura y lluvias anuales, calidad del suelo con una gruesa capa de humus y de los pastos, tanto naturales, como las sementeras, en su gran variedad y elevado rinde, tenemos ya un cuadro sintético que permite asegurar que se trata de un inmueble ubicado en una zona de las mejores, dentro del partido, lo que es un factor a considerar para la determinación precio.

5) El precio de compra, ofrecido como prueba por la parte actora "no puede ser tomado como factor decisivo a los efectos de ¿ el que tenga ella en el momento de la , expropiación, dada la fluctuación más o menos constante de los valores inmobiliarios"" (S, C., t. 134, pág, 127) y el justiprecio del inmueble no puede fijarse en la suma inferior a la que sus dueños pagaron al adquirirlo (C. S.¿ t. 181, pág. 250) en el año 1943, tal como se comprueba con la escritura de fs, 73 y pericia del Contador Sr. Plonia de fs. 137 y ampliación de fs. 180, el que dió un promedio de $ 4680 la Há., no compután dose en el precio de compra, lo abonado por comisión y eserituración, como lo pretende la demandada, y que aquellos, si bien se encuentran acreditados en autos eon la declaración del testigo Bugallo (fs. 143) y pericia contable de Polonia, no han sido originados por la expropiación. (La Ley, t. 49, púg. 870).

La valuación a los fines del pago de los impuestos Municipales y de Obras Sanitarias, no consta en autos por no estar le pronledad afectada por ellos (fs. 119 y 118, respectivamente) v de la declaración jurada de la expropiada ante la Dirección General Impositiva, no surge el beneficio neto de este campo en particular, sino que está englobado con el obtenido de otros inmuebles explotados en forma conjunta (ver fs. 184).

La valuación para el pago del impuesto territorial (fs.

117) no tiene otro aleance s el de servir de antecedente por

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1069

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