admitir lisa y llanamente la peritación del Tribunal de Tasaciones, no lo es menos que ese asesoramiento, dispuesto por el art. 14 de la ley 13.264, en razón de su especialización, no puede desecharse cuando su dictamen sólo acusa la disidencia del delegado del propietario y la plena concordancia de todos los demás miembros presentes en número de nueve, y entre éstos el representante de los contribuyentes sin que se adviertan tampoco en sus conclusiones errores o notorias deficiencias.
Que por otra parte, la clasificación y discriminación de la superficie en porciones de tierra según su conformación y aptitud para producir, que conduee a asignarles valores correlativos, y la doble estimación del predio con arreglo a los métodos de valuación directo e indirecto, para luego obtener el promedio de sus resultados, revelan la aplicación de criterios de ponderable justicia, que agotan los procedimientos encaminados 2 lograr exactitud en la determinación del monto a indemnizar.
Los valores prudenciales, de marcada equidad y tomados, a la fecha de la desposesión que lo fué el 11 de mayo de 1945 (fs. 145 vta.), por el Tribunal de Tasaciones en orden a las referidas circunstancias y equidistante de los extremos, que respecto de ciertos factores parciales acusan algunas informaciones glosadas a los autos y admitidas en la sentencia, concurren de igual modo a robustecer las conclusiones del organismo aludido de las que esta Corte Suprema no considera procedente apartarse.
Que teniendo en cuenta el valor que se fija en definitiva y aplicando la norma del art, 28 de la ley 13.264, las costas del juicio deben ser aboñadas por su orden y las comunes por mitad.
Por estos fundamentos, se reforma la sentencia de fs. 434, en cuanto al monto que el Estado debe pagar .
en concepto de indemnización total por la expropiación
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1065
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