Pr JUSTICIA DE LA NACIÓN 1021 3739) ma estrecha relación derivada de su ubicación dentro de la zona destinada al aeropuerto Ministro Pistarini, como así también pr las enracterísticas de ambas propiedades y respectivas distaneias de las zonas que pueden tomarse como referencia para determinar su valor ( Fallos, 1, 218, pár 64).
Es de tomar en consideración asimismo la eirennstaneia que Ambos acusan una misma feeha de toma de posesión por parte del expropiante (25 de abril de 1945) y que éste que se expropia en el sub-judice tiene una superficie bastante mayor que aquél y se encuentra un poco más alejado del centro urbanizado del puetto de Ezeiza, Para el eitado inmueble vecino se fijó, en definitiva por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mismo valor que había asignado a él el Tribal de Tasaciones y esta Cámara 5 (v. sentencia C, S, de J. 12.X.50), preeio que aleanzó un promedio por Ha, aproximado de $ 1.200, Tal antecedente determina en el enso de antos a adoptar, para la fijación del precio, e) eriterio tenido por el Tribunal de Tasaciones que informan las netuaciones respectivas agregados a fs. 352 y sig, del 29 enerpo, pues, si bien este precio promedio por Tla.. es inferior al fijado en de'initiva en el enso Vido, ello se explica por aquellas cirennstineias recordadas de si mayor extensión y mayor distancia del contro nrbanizado. .
Que, asimismo! con respecto al valor de las mejoras estima esta Cámara que el precio señalado por el Tribunal de Tasaciones ($ 28,951.31), enyos rubros aparecen discriminados a Es. 371/374, es equitativo, Siendo así, corresponde modifienr la sentencia en recurso de fs, 315, dictada con anterioridad al referida dictamen del Tribunal de Tasaciones y fijar como precio total de la tierra expropiada, (221 Vas., 9 ás, 7 es), inclusive sus mejoras, la emtidad de $ 255.583,60 m/n., desestimándose, en conseenencia, las alegaciones formuladas por las partes en oportunidad del informe in-voce de que dan enenta los respeetivos memoriales de fs. 409 y 423, " En lo que respeeta las costas, corresponde establever, de acuerdo al eriterio sustentado por la C, S. de J, de la Nación Fiseo Nacional e./ Andrós Vido, 12-X-50), que las mismas deben ser soportadas en el orden emisado y las comunes por mitades, en razón de que la parte demandada en ocasión de alegar a fs. 291 (punto 1 28), estimó el precio del inmueble inclusive mejoras, en la suma estimada por el perito afrecido por su parte; lo que hace de aplicación la norma contenida en el art, 18 de la ley 189, modificada por el decreto N° 17.920/44, N
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1021
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