la 8, €, como el infraseripto ha declarado constitucional, además de lo cual Ta primera tiene ya reiteradamente resuelto que la falta de ratifiención del Congreso no invalida un deeretoley de un gobierno de facto, eriterio que también comparto.
Me exenso de considerar detenidamente estos puntos y entiendo suficiente remitirme a los fallos respectivos (S, C. 204, 554; 206, 515; D. J, A, N 3320, 19 de noviembre/47 Cám. Fed. de La Plata, exp. V-2093/47).
IX. Que finalmente, en enanto a la reconvención que se deduce a fs. 96/104 y se contesta a fs. 115, ningún pronunciamiento cabe ante la manifestación que a fs, 292 vta. —punto 6" de su alegato— hacen las demandadas, Por todo lo eual, Fallo: « a) declarando expropiada —y transferido su dominio a favor del aetor— la fraeción de campo de pertenencia de las demandadas que se describe en el considerando 1; b) fijundo como precia de ese campo y sus mejoras, enyo saldo se deberá pagar previamente, la suma de $ 401.271,35 m/n.; €) dispo1 nienlo que el actor igualmente abone n las demandadas intereses a estilo baneario desde la fecha de toma de posesión del bien y sobre la diferencia entre la suma antes indicadr y la ofrecida y depositada como precio por el primero; y d) mandando que las eostas se abonen por su orden y las comunes por mitad. — Bnejamín A. M. Bambill.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
La Plata, 6 de abril de 1951, Y Vistos:
Los de este juicio F. 3901 caratulado: °°Fiseo Nacional e./ Erratehu y Montero de Echenique Enriqueta Graciana y Erratehu y Montero María y Victoriana s./ expropiación"; procedente del Juzgado Nacional de primera instancia N 1 de esta ciudad.
Considerando :
Que el inmueble que se expropia en este juicio guarda, por su vecindad inmediata con el que perteneció a Juan Andrés Vido y que ya fué expropiado con sentencia definitiva (F
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1020
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