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Fallos: 22:87 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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4" Que si bien se ha alegado por la parte demandada, que la humedad que se nota, es propia de la mala e mstruecion de la pared, no se ha intentado siquiera la prueba y antes por el contrario ofreciendo por el informe pericial, que la pared está construida en sus cimientos y hasta una vara de altura de tierra en cal, lo que no hace verosimil que la humedad sen espontánea del suelo 6 mala construccion y por consiguientr Jebe ser responsable del daño producido con esa humedad, desle que no ha probado que hubiera culpa de su parte, como lo prescribe el inciso 5", artículo 27, título « De las obligaciones que nacen de los hechos », Código Civil.

5 Que aunque se ha fijado por la demandante sin contradiccion del demandado el monto de daños y perjuicios en 22.000 pesos moneda corriente, se ha limitado la demandante á pedir la declaracion del derecho, y en la prueba se ha fijado recien en el informe pericial de foja 47 al monto del daño, que por otra parte debe ser avaluado por peritos, Por estas consideraciones fallo declarando, que D. Samuel B. Hale es responsable y debe pagar á Doña Margarita Paz de Rebollo los daños y perjuicios que se le han irogado con la humedad producida por las pilas de madera que tenia en su corralon de la calle de Piedad ú justiprecio de peritos, con los intereses de lo que importen ellos, desde la demanda, y las costas del juicio. Repónganse los sellos y notifiquese con el original.

Isidoro Albarracin.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Marzo 2 de 1880.

Vistos ; por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de foja sesenta y cinco, con escepcion de la parte en que se

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-87

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