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Fallos: 22:461 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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tidos etc., de acuerdo á lo dispuesto en los artículos 7 y 8, Título 5", Sec. 2", Lib. 1", Código Civil, con especial condenacion —_, en costas al demandado.

Corrido traslado, Buzzi contestó que no habia estado unido por ningun vínculo con la demandante ni era su hijo el menor Trenarco; que si bien las leyes prestaban toda clase de proteccion á los menores, ellas no autorizan para que cualquier mujer de mala vida como la demandante, que tenia varios hijos ilegítimos de distintos padres y que se entregaba á la sensualidad por interés, pudiese atribuir sus hijos ála persona que le convenga.

Que los hijos que proceden de tales madres no pueden tener padre segun la ley, y que la misma madre no puede tener conciencia de quien sea el padre, y que por consiguiente ménos puede tenerla el hombre á quien se atribuye la paternidad.

Pidió se rechazara la demanda con costas.

Con la prueba producida se dictó el siguiente:

Fallo del Juez de Seccion Corrientes, Octubre 3 de 1878.

Y vistos: estos autos seguidos por D" Rafaela Barberán contra D. Juan Buzzi, pidiendo sea declarado hijo natural de éste su hijo Irenarco, y se le obligue en consecuencia á pasarle veinte pesos para alimentos; con lo alegado y probado por las —.

partes:

Y Considerando: 1° Que resulta plenamente justificado por las declaraciones de Carlos Esquivel f. 15, Genara Perez f. 48, Cienoveva Mallorca f. 21, Manuel Sena f. 24 y demas testigos que corren hasta f. 35, que Buzzi ha mantenido relaciones ilícitas desde el año 74 hasta Agosto del 77 con D" Rafaela Barberán, á cuya casa iba con frecuencia y á toda hora del dia ú de la noche, y salia muchas veces á la madrugada, habiendo

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-461

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