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Fallos: 22:465 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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trascendencia de la materia, deben ser concluyentes, de modo que no dejen duda en el ánimo del Juez; Que así debe ser con mayor razon cuando la investigacion tiene lugar en vida del padre, y desconociendo este el hijo que se le atribuye; y cuando la madre, por otra parte, es como en este caso una persona que segun su propio testimonio, ha tenido hijos ilegítimos de cuatro diferentes padres ; Que si bien resulta acreditado que entre Bussi y Doña Rafaela Barberan hubo relaciones íntimas durante cierto tiempo, y que en esa época nació el niño de cuya filiacion se trata, esto no basta para tener por cierto que aquel sea su padre, sobre todo cuando consta que no hacian vida comun en una misma casa, .!o que Bussi iba con frecuencia y ú todas horas á casa de Doña Rafaela Barberan; Que las diversas circunstancias con que se ha tratado de dar fuerza ú aquel hecho, ó son insuficientes, ó están insuficientemente justificados, y aún desvirtuadas por otras contrarias; Que las mas importantes de esas circunstancias, como la de haber sostenido Bussi la casa de Doña Rafaela Barberan; la de haberle abierto crédito en una casa de negocio para que se proveyera de lo necesario ; la de haber costeado nodriza para el niño; la de haberle llamado ú este su hijo hablando con Bussi en presencia de otras personas; todos estos hechos solo se apoyan en testimonios de referencia, ó singulares, y de personas tachables y tachadas por amistad íntima con la demandante; , Que la ereencia en que pudieran estar los peones de Bussi y otras personas de que él fuese el padre del niño, no puede constituir prueba de la posesion de estado, desde que no se apoya en actos probados del mismo Bussi; Que por consecuencia del conjunto de la prueba, no resulta sinó presunciones mas ó menos fuertes de la paternidad pretendida, pero no la certidumbre legal necesaria, dadas las circuns

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-465

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