Que en cumplimiento de las prescripciones de esta ley, el Poder Ejecutivo dictó el decreto de seis de Junio de mil ochocientos setenta y seis; Que aunque la unidad monetaria de la República, creada por dicha ley, sea una moneda de oro, y nadie esté obligado ú recibir mayor cantidad de moneda de plata que la que establece el artículo nueve, en todo pago de mas de veinte pesos fuertes; sin embargo, esta imitacion solo debe regir <« desde que se ponga en circulacion la moneda nacional», segun lo preseripto por el artículo cuarenta de la misma ley ; Que mientras esto no suceda, el doble patron es la regla de nuestro sistema monetario, es decir, la presuncion legal de que las monedas de plata que circulan en la República, son un equivalente de la monedas de oro, por el valor que les ha fijado la ley, como un medio de chancelacion de las obligaciones; Que dado el carácter obligatorio que tienen la ley y decreto antes citados, ellos deben ser observados absolutamente, y los Jueces tienen que aplicarlos, por inconvenientes y duras que aparezcan sus disposiciones; Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja sesenta y una, y se declara que Don Deolindo Muñoz cumple su obligacion, entregando á los Señores Tomás Duguid y Compañia, en pago de la suma en pesos fuertes que les ordena, el equivalente en pesos bolivianos de plata, de los conocidos por de cuatrocientos gramos, por el volor de setecientos cuarenta milésimos que la ley les ha asignado.
Satisfechas en consecuencia que sean las costas de esta instancia, y repuestos los sellos, devuélvanse los autos. Notifiqúese con el original.
3. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ.—
O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:459
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