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Fallos: 22:438 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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tinta de las cláusulas para borrar en el pagaré las palabras e y compañía » ; 4° Que aun suponiendo cierto el hecho, afirmado por los peritos, no prueba por si solo la falsedad alegada, desde que no consta en autos, ni los peritos afirman, que las cláusulas intercaladas en las firmas, fueran escritas por Astorga en ausencia de los firmantes, 6 sín su conocimiento, siendo de presumir por los antecedentes espuestos por los actores y que constan de autos que esas intercalaciones fueron hechas en su presencia, ya sea antes de las firmas como lo confiesa Astorga, ó inmediatamente despues de ellos, segun las indicaciones de los peritos ; 5" Que esta última presuncion se corrobora por dos cireunstancias dignas de atencion: 1° Que los Sres. Garcia y Zille= ruelo, constituidos, segun ellos en simples fiadores, consintieron no obstante en suscribir el pagaré, sin suprimir en su texto la cláusula que los declaraba sc/idaríos; 2 Que visiblemente aparece una misma la tinta de que se sirvieron las partes ; los actores para poner su firma; y el demandado para las cláusulas intercaladas, sobre lo cual los peritos guardan silencio ; 6" Que no estando probado el hecho que sirve de fundamento principal á la demanda, carece de objeto y oportunidad examinar todas las consideraciones de derecho que surjen de aquel y que han sido alegadas por los actores, Por estas consideraciones y otras que se omiten, fallo definitivamente juzgando, y declaro: Que absuelvo de la presente demanda á D. Pedro José Astorga, dejando ú salvo los derechos que pudieran corresponder á los actores, como fiadores del pagaré de f. 1° del espediente agregado, sin especial condenacion en costas. Hágase saber pudiendo el actuario notificar esta sentencia original fuera de la oficina.

Natanael Morcillo

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-438

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