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Fallos: 22:433 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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de la enemistad que se pretende haber existido entre el reo y la víctima, lo que hubiera sido fácil á ser cierta en el término de prueba. Y por último, aunque tal enemistad hubiera existido y aun en el caso de ser mortal lo que tampoco se ha alegado ni puede admitirse por el solo dicho, no mediando una provocacion ni causa inmediata, en nada atenuaria la gravedad del crímen.

A nadie le es permitido ni puede serle disculpado matar á otro, á mansalva con toda alevosía, simplemente porque sea su enemigo capital.

Hay todavia que tener presente que el motivo del crímen tiene su esplicacion lógica y natural, Ramos de María sabia que Hernandez estaba al cuidado del buque. Al dirigirse á robarlo iba naturalmente con la intencion de vencer la resistencia, que aquel pudiera oponerle, mucho mas si era su enemigo. El disparo del tiro por todo aviso tiene su esplicacion y su orígen lógico y claro en el propósito criminal del robo y no en la pretendida enemistad.

Ramos de María es por todo lo espuesto el autor principal del crímen y aunque sus cómplices hubieran de ser absueltos, ó castigado con una pena menor, él debe sufrir la última en vista de lo que dispone el artículo 13, inciso 5, título 2, de la Ley de 14 de Setiembre designando los crímenes sujetos á la jurisdiccion nacional, El asalto y saqueo de un buque náufrago á mano armada, es un acto de pirateria. Ramos de María era el que lo encabezaba y lo inició; habiendo sido acompañado el delito de homicidio, el patron ó capitan pirata sufrirá en todo caso la última pena.

Si Palacios no disparó el primer tiro, el hecho de haber acometido á un hombre gravemente herido, postrado en tierra é indefenso, infiriéndole dos puñaladas de las que inmediatamente resultó la muerte, lo coloca sinó al nivel de Ramos de María, muy poco mas abajo en cuanto á su criminalidad.

No solo es cómplice; es tambien actor, y muy directo en el

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-433

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