que los valores demandados por Correas le fueron entregados en depósito para garantir únicamente á Manterola de lo que tuviese que abonar á la finali-acion de los pleitos con Bustos y en ejecucion así de las obligaciones contenidas en el contrato de 1" de Agosto de 1806, adicionado en Setiembre de 1869; segundo, que Manterola fué condenado á pagar á Bustos despues de compensado parte de su crédito con una escritura valor de 47,000 y tantos pesos chi'enos que Manterola obtuvo en compra con los 6,018 pesos que Correa demanda, la suma de 12,000 y tantos pesos de la moneda antes mencionada; y que este pago lo verificó él, Fornes, sin que D. Felipe haya hasta la fecha abonádole un centavo mas de lo que depositó para cubrir el saldo de aquel pago, resultante en su contra; tercero que la compra de la escritura de 17,000 y tantos pesos ante, referida se hizo con consentimiento de D. Felipe para oponerla en compensacion á Bustos y que fué aquel precisamente quien la presentó en juicio, hizo valer los derechos que derivaban de ellas; y cuarto, finalmente, que resultando de e-tos antecedentes que los dineros de Correas fueron empleados en cubrir en partes sus propias obligaciones, no habiendo aun este abonado el saldo, no puede Él, Fornes, ser condenado legalmente > restitucion demandada.
6" Que abierta ú prueba la causa sobre los puntos á que se refiere el auto de foja 32, se ha producido por parte del demandante la que corre de foja 34 ú 47 y de parte del demandado la que corre ú foja 43 á 46, y Considerando : 4" Que dados los términos del documento de foja 12 en el cual espresamente se hace mérito de la obligacion contraida por cl demandante en el de foja 4, como los de la eláusula agregada á este último en 3 de Setiembre de 1869, no es posible poner en duda que por lo menos desde esta última fecha las cantidades entregadas por Correas quedaron afectadas tanto ú la garantía personal del demandado en su carácter
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:43
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