refiere la contestacion á la demanda, no se comprende tampoco cómo pueda exijir la restitucion de los depósitos en cuestion, sin comprobar antes que Fornes ha sido reintegrado en parte ó en todo de sus desembolsos de otro modo que con el valor de aquellos depósitos, cuya cuantía aparece por otra parte notablemente inferior á la de aquellas sumas.
7" Que la afirmacion del demandante en el alegato de bien probado de que el pago hecho por Fornes fué indebido por cuanto los autos del juicio de Manterola con Bustos denotaban la existencia de un crédito á favor del primero de 4,857 pesos que, opuesto al último habria servido á estinguir la deuda que la sentencia final declaró pesar sobre aquel, y de que él (el demandante) en oportunidad se lo hizo así notar ú Fornes, no puede desvirtuar los efectos del desembolso hecho por este, contra el cual, segun resulta de los espedientes traidos á la vista, juntamente que contra Manterola, pendia una ejecucion de Bustos: 1° Porque cierta ó no la existencia del crédito ú que Correas se refiere, la sentencia que puso fin á aquel juicio declaró en definitiva obligado á Manterola hácia Bustos, fijando el saldo deudor en una cantidad correspondiente á lo abonado por Fornes, no obstante el reclamo que se hizo por razon de aquel crédito, y porque si algun recurso ó alguna accion en derecho procedian aun contra el resultado de dicha sentencia, fué Correas, que tenia la direccion moral y material de los pleitos, obrando en ellos como dueño y apoderado al mismo tiempo de Manterola, en virtud del contrato de 1° de Agosto, quien estaba obligado y debió hacerlos valer, y no lo hizo, sin embargo, como no lo ha hecho hasta la feeha, asintiendo por el contrario llanamente con su silencio á aquella sentencia cuya eficacia ha venido solo cinco años despues por la accion directa de Manterola á ser puesta en duda ante los Tribunales pueden verse los autos que obran actualmente ante la Suprema Corte seguidos entre Manterola y los herederos de Bus- ú
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:46
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