Que cuando es necesario interpretar un contrato, como en el caso presente, el uso y práctica generalmente observada en el comercio, en caso de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde d:be ejecutarse, prevalecerá sobre cualquiera inteligencia en contrario que se pretenda dar "' las palabras (artículo doscientos noventa y seis, inciso sesto, Código citado; Que, por lo tanto, no habiéndose aún legislado sobre bolsas de comercio, pero siendo ellas permitidas segun el mismo código, cuando el demandado encargó la compra en la Bolsa de las cédulas hipotecarias al demandante, corredor 6 agente de ella, y no de comercio en los términos y condiciones que la ley determina, sin imponerle restriccion 6 limitacion alguna, y aceptó sin observacion los boletos de fojas ochenta y cinco y ochenta y seis, de la compra de aquellas, sin espresar el nombre del vendedor, quedaron ambos sujetos en esa operacion y sus consecuencias á los reglamentos y á la práctica de la misma Bolsa, de que como sócios de ella, tenian pleno conocimiento, como espresa la sentencia apelada; Que el Código de Comercio permite espresamente la compra y venta de moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales, y desde su vijencia han quedado derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores, relativas á materias de comercio (artículo quinientos quince y mil setecientos cincuenta), estándolo por consiguiente las que negaban derecho para pedir el cumplimiento de contratos á términos para dar y recibir monedas metálicas, 6 fondos públicos por valor determinado en moneda corriente; Que, por lo mismo, las operaciones á plazo en la bolsa sobre fondos públicos, como son las cédulas hipotecarias, son lícitas y si bien dan lugar con frecuencia á especulaciones que son un verdadero juego, cuyas deudas es prohibido demandar en juicio segun la ley, muchas veces tienen por objeto satisfacer nece
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:412
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