miéntras que en esta loniega el señor Lanús, y Laferrere ha probado 4 su vez que el dia del vencimiento no solo podia entregar sinó que tenia las cédulas compradas á Lanús.
Por estas consideraciones, leyes, doctrinas y jurisprudencia citadas, fallo que D. Juan Lanús debe pagar y pague á los diez dias desde la notificacion, á los Sres. Peltzer y Landivar para los cesionarios de f. 128 y 128 vuelta la cantidad de diez y seis mil ciento cuarenta pesos fuertes con los intereses de plaza desde la demanda y costas del juicio. Repóngase los sellos y notifíquese con el original.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Corte Suprema Buenos Aires, Noviembre 27 de 1880.
Vistos, y considerando:
Que el demandante aunque corredor de la Bolsa de esta ciudad, no es corredor ó ajente auxiliar del comercio en las condi- .
ciones que establece el código de la materia ; Que, por lo mismo, no está sujeto á la disposicion del artículo ciento y seis de dicho código sobre esos agentes comerciales, que son los únicos á quienes puede aplicarse, por ser peculiar á ellos, como resulta de su letra y de su espíritu y lo ha declarado la Corte en la causa noventa y dos de sus fallos, tomo nueve, sérte primera, página trescientos veinte ; Que segun el artículo doscientos nueve del mismo código, las convenciones legalmente celebradas son ley para los contrayentes, no pueden revocarse sinó por mútuo consentimiento, ó por las causas que la ley espresamente señala, y deben ejecutarse siempre de buena fé, sea cual fuere su denominacion, es decir, obligan no solo á la que se espresa en ellas, sinó á todas las consecuencias que la equidad, el uso ó la ley atribuyen á la obligacion segun su naturaleza ;
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:411
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