ticadas en diferentes lugares, para determinar la hora, como lo exige el artículo sesenta y dos.
Que todos y cada uno de los requisitos de la ley, cuyo objeto es garantir la verdad de las notificaciones y facilitar la prueba en caso de contradiccion, han sido establecidos pro /orma y bajo pena de nulidad, con arreglo al artículo setenta y uno.
Que aunque el hecho de darse por sabedora la parte interesada, puede decirse que abona la verdad de la notificacion, esta injerencia no puede tener lugar sinó desde el momento en que se da por sabedora; y en este caso, contando desde entónces el término, el escrito de mejora de la apelacion por parte de Llavallol habria sido introducido en tiempo.
Por estos fundament..; déjase sin efecto el auto en que se declaró desierto el recurso, y el apelante esprese agravios; relevándose al Escribano Risso de la multa que impone el citado artículo setenta y uno de la ley, en atencion á no ser suficientemente clara su redaccion; á que á favor de su ambigúedad se ha introducido una práctica contraria, y á que esta es el primer caso en que ú reclamacion de parte se ha presentado á la Corte la ocasion para declarar su verdadera inteligencia.
1. B. GOROSTIAGA.— J. DOMINGUEZ.— 
O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FAS.
— 5. M. LASPIUR. 
— DO
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:369 
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