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Fallos: 22:341 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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cia de Entre-Rios, habia introducido clandestinamente de las canteras del Queguay, departamento de Paisandú, en el Estado Oriental, casi toda la piedra de cal que habia necesidad para la esplotacion en dicho establecimiento durante el año setenta y ocho hasta Mayo del setenta y nueve, se trasladó á Paisandú, y despues de recojer informes verbales al respecto del gefe de aquella Receptoría, regresó ú Buenos Aires y procedió por sí mismo á la formacion de un sumario para la comprobacion del hecho denunciado, actuando en él como escribano el SubInspector Yañes; Segundo. Que este sumario, levantado por la misma parte interesada en los resu tados del presunto contrabando, y con esclusion del Administrador de Rentas de la Aduana de la Concepcion del Uruguay que era ú quien correspondia hacerlo por disposicion de la ley, ha sido toda la base del juicio eriminal que en seguida se ha promovido contra el propietario de < La Calera Colon» por el Procurador Fiscal de la Provincia de Entre-lios, sin que el Juez de aquella Seccion haya cuidado de legalizarlo; Tercero. Que aun dando por legalmente instruido ese sumario, de él no resultan mas cargos contra el acusado que los dos siguientes: primero, el informe del Gefe de la Receptoría de Paisandú á foja ocho, en el que ú la vez de declarar que no existe en los libros de su Oficina constancia alguna sobre la cantidad de piedra cal que la calera Colon haya estraido en el año setenta y ocho hasta Mayo del setenta y nueve, por ser libre de derechos en el Estado Oriental la esportacion de este artículo, manifiesta al mismo tiempo el número de toneladas que á su juicio ha estraido, sin decir, cual sea el fundamento de ese dato; y segundo, el informe tambien del Gefe de la Receptoría de la Villa Colon del que resulta que la Calera del mismo nombre ha esportado mas cal en el mismo tiempo que la piedra que ha introducido, constando además que en los dos ó tres años anteriores no habia hecho ninguna introduccion ; Cuarto. Y considerando respecto del primer cargo, que T. XII. 23

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-341

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