condicion de la venta, sinó como de una obligacion que contras el vendedor de otorgarla en el término de tres meses: que siendo esto así y constando del informe citado de f. 133 y declaracion de f. 31, que aquel habia recibido parte del precio de la cosa vendida, no podia, segun la ley 7° título y partida citada ni él ni sus sucesores apartarse del cumplimiento del contrato, pudiendo en consecuencia, considerarse desde luego la cosa asi vendida como fuera de su patrimonio: que esto no obstante, habiendo los demandados ofrecido mayor precio y suscitádose con este motivo algunas dificultades entre el vendedor y los primeros compradores, aquel autorizó al tiempo de su muerte á su viuda Da. Saturnina Vidal, para que arreglase el asunto como mejor le pareciese (informe de f. 133), resultando de aquí que esta, mediante una transaccion con Nogal y Saravia, consiguió que la estancia vendida á estos, se vendiese 4 los demandados por la cantidad de mil pesos (escritura pública de f. 70), los cuales se distribuyeron entre los mismos demandantes, segun consta de las hijuelas de f. 145 vuelta á f. 448:
que al proceder así dicha viuda, no ha hecho otra cosa que consumar en mejores condiciones, aunque con personas distintas, un contrato celebrado ya por su esposo y á cuyo cumplimiento estaban obiigados sus sucesores (ley 11, tít. 14, part. 3" concordante con el art. 8", tit. 4, sec. 1°, lib, 4° del Código Civil):
que siendo esto así no puede decirse que la venta de Yaquiasmé se hubiese hecho por quien no era dueño ni tenia autorizacion para vender, pues, segun resulta de autos, fué hecha primero por D. Segundo Iriarte, propietario de ella, y despues por su viuda conla autorizacion del mismo: que dicha venta, de la cual hace especial mencion el perito partidor en su informe de f 133, ha sido además aprobada implícitamente por el Juez con intervencion del Defensor de Menores, puesto que la particion de los bienes de D. Segundo Iriarte de fs. 143 4 148 en la que figura el precio de dicha venta y su distribucion, ha sido
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:270
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