de foja sesenta á sesenta y cuatro, con que se ha iniciado la ejecucion contra los apelantes, como fiadores de juzgado y sentenciado de dichos señores en esa causa, despues de tener conocimiento judicial de la declaracion de quiebra de los deudores principales (foja setenta y cuatro).
Que segun el artículo mil quinientos treinta y seis del Codigo de Comercio, la declaracion de quiebra atrae al Tribunal Comercial todos los negocios judiciales pendientes del fallido, y todos sus créditos civiles activos y pasivos, y segun el inciso primero del artículo doce de la ley sobre jurisdiccion y competencia delos Tribunales Nacionales, en todos los juicios universales de concurso de acreedores y particion de herencia, conocerá el Juez competente de provincia, cualquiera que fuere la nacionalidad ó vecindad de los directamente interesados en ellas.
Que, de consiguiente, al dictar la referida sentencia el juzgado de seccion, carecia ya de jurisdiccion para ello, y su sentencia no es válida, conforme á la ley doce, título veinte y dos, partida trece.
Y que no siendo prorogable, aunque las partes lo consientan, la jurisdiccion nacional, á personas y cosas ajenas de ella artículo primero de la ley de procedimientos), es deber del juez declarar, aun de oficio, su incompetencia, en cualquier estado de la causa en que se conozca.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General, revócase el auto apelado de foja setenta y ocho, y se declara nula la sentencia citada de foja sesenta á sesenta y cuatro, debiendo el acreedor hacer uso de sus derechos en el juicio de concurso de los señores Rubio y Foley. Satisfechas las costas de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA.— J. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON.— ULADISLAO FRIAS.
—S. M. LASPIUR.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:264
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