frutos percibidos desde que los demandados entraron en posesion de ella, como poseedores de mala fé.
Estos contestaron negando los hechos que en la demanda se aseveran acerca de la nulidad y agregan: que la venta de la estancia que se cuestiona, se hizo no por D. Francisco Villada sinó por Da. Saturnina Villada, madre de los demandantes, y á la cual estos sucedieron como herederos lejítimos : que en su calidad de herederas se han confundido sus derechos con los de su causante, asi como tambien sus obligaciones; que siendo una de estas sanear la venta de Yaquiasmé estaban aquellos en el forzoso caso de cumplirla para lo cual piden, si no renunciar. á su propia defensa, se les cite de eviccion y saneamiento á este juicio. En cuanto á la restitucion, dicen que los demandantes no gozan de este beneficio, no solo porque se los niega el Código que nos rige, sinó tambien porque están fuera del término que fijaban las antiguas leyes para usar de él. .
Alegan además que la legitimidad de sus derechos está confirmada por la prescripcion de mas de veinte años, durante los cuales han poseido pacíficamente y con títulos de propietarios, la estancia de Yaquiasmé: que está igualmente prescripta por el transcurso de dos años la accion de nulidad, y concluyen pidiendo se condene á los demandantes en las costas, daños y perjuicios, y Considerando, en cuanto ú la nulidad que D. Segundo Iriarte, dueño de la estancia de Yaquiasmé, vendió esta finca poco tiempo antes de su muerte por la cantidad de 600 pesos á los Sres. D. Luis Nogal y D. Nicolás Saravia, segun consta por el documento de f. 94, declaraciones de fs. 107 y 131 y el informe de f. 133 del perito partidor de los bienes del citado Iriarte:
que esta venta segun las leyes 1' y 6", tit. 5, part. 5' era válida y perfecta sin necesidad de escritura pública; pues si se habla de esta en el documento de f. 94, no es como una
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:269
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