que este hecho, que por otra parte, debió ser público, estaba en conocimiento del Juzgaúo por haber pedido el señor Juez de Comercio la remision de este espediente.
Basta esta circunstancia para poner de manifiesto la nulidad de todo lo obrado desde foja 60.
La doctrina que sienta el señor Juez de Seccion, en su sentencia no está de acuerdo con la jurisprudencia establecida en mas de una vez por esta Corte.
La jurisdiccion delos Tribunales Federales es de escepcion restrictiva € improrogable; ni se rije tampoco por las leyes de derecho comun, sinó por las prescripciones de la Constitucion y leyes nacionales. ! En cualquier estado de la causa en que la falta de competencia aparezca, debe el Juzgado declararlo de plano, sin que sea para ello necesaria la requisicion de parte interesada. (S. 4, T. 1, pág. 364; 5. 1, T.5, pág. 345; 5. 2", T. 3", pág. 488, etc. etc.).
No es pues, exacto que fuera necesaria la solicitud 6 reclamacion del Juez del concurso como dice el señor Juez. Bastaba para eximirse, que el hecho le constara de otros espedientes, segun á continuacion lo afirma.
Por todo esto pido á V. E. declare sin valor lo obrado desde f. 60 inclusive.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 28 de 1680.
Vistos y considerando: que el apelado confiesa que estando en quiebra los Señores Rubio y Foley, el Juez de Comercio, solicitó la avocacion de esta causa (foja sesenta y cinco) y que el Juzgado de Seccion pronunció la sentencia definitiva en ella
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:263
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