€ tinuando luego el viaje, al llegar al Paraná Guazú incendia€ ron el buque y resto de la carga, por órden del patron, sal€ vándose en un bote que los condujo al puerto de San Fer« nando > (declaraciones de fojas ocho, doce, veinte y cuatro vuelta).
Sesto. Que ademas de los tripulantes de la goleta e Luisa > ha declarado Luis Trois tripulante del « Neptuno » sobre la descarga de mercaderías en la Colonia, y los tripulantes del « Emilio Melis>, Francisco Marini, Marcos Cócolo y Juan Melis sobre el hecho de haber visto á la goleta e Luisa» frente á San Gabriel en los dias tres, cuatro y cinco de Noviembre de mil ochocientos setenta y seis (declaraciones de fojas treinta vuelta, trescientos treinta y cinco y cuatrocientos ocho de los autos civiles).
Sétimo. Que el procesado Antonio Rovellio patron de la goleta « Luisa » ha negado completamente los cargos que contra él resultan de la declaracion de los tripulantes de la «Luisa» «€ Neptuno» y < Melis > afirmando que tudos estos testigos han sido sobornados por la Compañía de Seguros « Lloyd Suizo» y que no conoce al «Neptuno » ni al «Emilio Melis».
Y considerando:
Primero. Que los únicos testigos presenciales del incendio de la goleta « Luisa» y sustraccion de parte de su carga, hechos de que es acusado el patron Antonio Rovellio, son los tripulantes del mismo buque, Antonio Lefasqui, Juan Dorich, Pedro Zerva y Márcos Cutrano y ademas Luis Trois tripulante del Neptuno.
Segundo. Que tales testigos deben considerarse como indignos de fé y por consiguiente inhábiles para establecer legalmente la responsabilidad penal del acusado, por los siguientes
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:255
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