do de Seccion, y la pena de seis años de presidio para el Capitan Antonio Rovellio.
Las leyes españolas castigan al incendiario con las penas mas severas, la pérdida de la vida, causada por el fuego, la pérdida de la mitad de los bienes; la escomunion mayor. Es, sin embargo, doctrina admitida que en la aplicacion de estas penas débese tener en cuenta la circunstancia de las personas y de las cosas. — Esta doctrina está por otra parte de perfecto acuerdo con la humanitaria disposicion de muestra ley nacional. El código redactado por el Dr. Tejedor, castiga al incendiario con la pena de diez á quince años de presidio ó penitenciaria.
La ley al 14 de Setiembre impone'á los piratas, cuando no ha mediado abordaje ó pérdida de vidas, la pena de ocho años de trabajos forzados. n Teniendo todo esto en cuenta, y pesando en conciencia las circunstancias de este caso, es mi opinion, aue el citado Capitan Rovellio, quedará bastantemente castigado con la pena que dejo indicada, y como es consiguiente, con la indemnizacion de los daños y perjuicios, costos y costas de este proceso.
Vueltos estos autos al Juzgado de Seccion, corresponde al Sr.
Procurador Fiscal, deducir las acciones á que haya lugar, así contra los marineros cómplices en el incendio, como acerca del soborno de los testigos y demás hechos culpables que se han denunciado.
15 de Octubre de 1879. EDUARDO Costa.
Antes de dictarse sentencia por la Suprema Corte, unos de los tripulantes, Pedro Serva, se presentó quejándose por hallarse preso sin conocer la causa de su prision. , Se pidió informe al Juez de la causa, y se pasó vista al Señor Procurador General.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:251
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