Noyeno. Que aun admitiendo que el Gobernador Colodrero no hubiese estado autorizado por la mencionada Ley de la Legislatura para celebrar el referido contrato, no habiéndose probado que la suma valor del depósito hubiese sido distraida de los objetos públicos á que fué destinada, la Provincia de Corrientes quedaria siempre obligada á su devolucion.
Décimo. Que habiendo quedado reducido por el desistimiento del Señor Gallino á la compra de tierras, el depósito de la suma demandada, á un simple préstamo de dinero á interés, es inútil examinar el acto, en su relacion con la ley de venta de tierras de la Provincia de Corrientes.
Undécimo. Que los dos fallos de esta Suprema Cérte que se citan para demostrar que el Gobernador Señor Colodrero no pudo obligar á la Provincia de Corrientes, con su decreto de treinta y uno de Mayo de mil ochocientos setenta y ocho, carecen de toda analogía con el presente caso; porque en el primero, no habia mas que una autorizacion del Gobernador en su carácter privado, que no obligaba á la Provincia; y en el segundo, una obligacion contraida por persona privada con posterioridad á la aceptacion de su renuncia del empleo de Gobernador hecha por la Legislatura. (Causa sesta, tomo séptimo, série primera, y causa once, tomo primero, série segunda de los Fallos). Por estos fundamentos se declara, que la Provincia de Corrientes, está obligada á devolver á Don Francisco Lopez Lecube, cesionario de Don Juan B. Gallino, la suma demandada de veinte y nueve mil doscientos noventa y cinco pesos fuertes ochenta y cinco centavos oro sellado, en el término de treinta dias á contar desde la notificacion de esta sentencia.
Satisfechas las costas y repuestos los sellos, archívense. Notifíquese con el original.
E 4. B. GOROSTIAGA.—J. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON.— $. M. LASPIUR.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:186
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