es de setecientos cuarenta y cinco pesos fuertes, ochenta y nueve centavos oro sellado.
Cuarto: Que no sucede así, con la cuarta partida, valor de ciento treinta y ocho pesos fuertes oro, por no constar mas que de los instrumentos privados corrientes á fojas ciento tres y ciento cuatro, no reconocidos legalmente y presentados en juicio despues de vencido el término de prueba.
Por estos fundamentos, se declara que Don Francisco Lopez Lecube está obligado á devolver á la Previncincia de Corrientes la suma que se le cobra con el interés de plaza desde la fecha de la demanda, con deduccion de la suma de setecientos cuarenta y cinco pesos fuertes, ochenta y nueve centavos oro sellado que ha justificado haber pagado á cuenta.
Satisfechas las costas y repuestos los sellos archívense.
4. B. GOROSTIAGA.— J. DOMINGUEZ. — 0. LEGUIZAMON.— ULADISLAO FRIAS.
—S. M. LASPIUR.
—a e —
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:181
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