Considerando : 4° Que todo juicio ejecutivo dé lugar al ordinario que puede entablarse despues de espirado aquel, segun el artículo 295 de la ley de Procedimientos ; 2 Que en el documento de f. 4 del espediente ejecutivo que ha dado lugar á la ejecucion, se ha convenido espresamente que el arreglo definitivo es sin perjuicio de olvido ú omision de alguna cantidad, lo que importa afirmar que en la administracion de los negocios de que se trata no ha habido un arreglo 6 chancelacion de cuentas definitivo ; 3" Que los efectos de la cesion de un crédito consisten solo en trasmitir al cesionario los derechos del cedente, y respecto de los terceros interesados en contestar la cesion del crédito ; y que la demanda que se deduce se refiere ú la procedencia anterior del crédito en lo que no tiene ingerencia el cesionario, pudiendo y debiendo deducirse la demanda contra el cedente Sr. Paeta, fuera de que la enunciada alegacion no está mencionada entre las escepciones indicadas en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos; Por estas consideraciones, fallo, no haciendo lugar á la escepcion deducida, con costas. Notifíquese original y repóngase el sello. Isidoro Albarracin.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 24 de 1680.
Vistos: Habiendo sido entablada la demanda contra Don Pedro Paeta por obligacion personal, y no siendo la escepcion opuesta de las únicas que . ley admite como dilatorias, se confirma el auto apelado de foja once á doce, en cuanto por el se desecha dicha escepcion, revocándose en lo tocante á las costas, en atencion á que es indudable la enmienda practicada
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:160
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