DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 815 tancias del caso una indemnización del 10, no habría nbs.
táculo legal para fijar una menor.
No habiendo justificado la demandada a juicio del suscripto, la procedencia del 10 de indemnización, ya que no se ha traído prueba alguna respeeto al monto de las ganancias que habría obtenido con la merendería expropiada, de no haberse producido la expropiación, y en consecuencia no haber probado el monto de los perjuicios que en tal rubro le habría producido ésta y a falta de otros elementos de juicio más feha.
cientes. el Juzgado temará como base, para indemnizar las ganancias lícitas normales y presumibles dentro del giro comercial, la tasa de intereses bancarios corriente en esa época, del 6 que considera equitativa, si se tiene en enenta que el deereto No 117.148 del 1" de abril de 1942, dictado con teserian autorizaba por tal concepto la fijación de _ un e En definitiva el preeio aceptado por el Juzgado, es el que se determina a fs, 162 ($ 809.512,15) como precio de costo, A cuya cantidad deberá adicionarse la de % 48,570,72 en concepto de indemnización que autoriza el art. 16 de la ley 12.591 lo que hace un total de $ 858,082,87 que más la correspondiente a la partida de $ 69.52 perteneciente a sellado por contratos, según dictamen pericial de fs. 112 hace ascender a) total de $ 858.152,39 que deberá pagarse por la expropiación, Y teniendo en euenta que en autos ya ha sido percibida la cantidad depositada de $ 732.596,45 (fs, 12 vta.) queda en total la suma de $ 125.555.94 que es la que se adendaría por todo concepto.
Por los considerandos antes expuestos, Fallo:
Haciendo lugar a la demanda de expropiación deducida por el Gobierno de la Nación contra N, y R. del Sel Ltda. y declarando que la Nación deberá abonar la suma de mín.
125.555,94, en concepto de diferencia de precio entre la suma depositada y la que se manda pagar por las bolsas que son el objeto de esta expropiación más los intereses al estilo de los qe percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha e la toma de posesión y las costas del juicio. — José Sartorio.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:815
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