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Fallos: 219:814 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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establecida en el art. 16 de la ley citada" (Juez Dr. Gache Pirán, autos gobierno de la Nación contra Gil Franeisco, sobre expropiación, diciembre 21 de 1945).

Si bien es cierto, por tratarse en autos de la expropiación de bolsas usadas, la mayoría de ellas reconfeccionadas, no podrían ser consideradas como materia prima, sino como produetos, la ley 12.591, art. 16, mentes Tr la materia prima una indemnización que no podrá de un 10 y en cuanto a los productos hasta el precio máximo fijado en virtud de esta ley para la mercadería, y productos de los arts. 19 y ? Art. 16) ; como lo sostiene la sentencia antes citada, no resultaria equitativo "íque, cuando se trata de un producto elaborado la base de materias primas que se hallan sujetas a control estatal qe 12.591), éste por el hecho de haber sufrido un proceso de industrialización, lógienmente no puede nunca merecer un tratamiento diferencial más oneroso, por el contrario, es sabido que en tales circunstancias el proceso a que ha debido ser sometido, aunque los riesgos comerciales de la misma y lógicamente el tratamiento comercial, sino superior por lo menos débe ser el iismo".

Esta apreciación ha sido confirmada por la Corte Suprema t. 201, pág. 61) cuando sostiene que "°°]g distinción que en su segundo apartado (art. 16 de la ey N" 12.591) parece hacer entre materias primas y productos elaborados, —para las primeras la expropiación será el precio de costo, más una indemnización no mayor del 10; para los segundos el precio máximo que se fije-—, obedece sín duda a la idea de que este último no será inferior a la suma de nquellos faetores.

Pues su consideración es, como se ha dicho, compatible con la letra y el espíritu de la ley y sería arbitrario y desigual imponer a los propietarios de bienes elaborados sacrificios de que se eximiría a los dueños de materias primas".

A la luz de los criterios antes citados, no es dudoso que en el caso de autos, corresponde establecer una indemnización sobre el precio de costo que no exceda del 10 del mismo, tal como lo quiere el art. 16 de la ley antes citada, A este repesto cabe tener presente que dicho poreentaje de indemnización no procede automáticamente en todos los casos lo pretende la demandada, sino que como lo tiene dicho la Corte Suprema en 1° de octubre de 1937 (autos Fisco Nacional contra Gil Francisco sobre expropiación) "'es pateo que no se impone este poreentaje como indemnización fija sino como indemnización máxima, vale decir que si se demostrara ser razonable, o no estar justificada en las particulares cireuns

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-814

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