dad mayor que la que hubiese correspondido en el ejercicio 1937-1938, que fué el del pago indebido de los derechos de Aduana. La alegación es inadmisible porque ello no comportó para los actores un perjuicio propiamente dicho, pues no lo es la agravación periódica de las obligaciones tributarias legítimas. La actora recibió el importe de los derechos indebidamente cobrados por la Aduana con sus intereses y ésta fué en toda su integridad, la restitución impuesta por la sentencia. El hecho económico de la percepción de esa suma de dinero en el momento en que se la percibió está fuera de la proyección de la sentencia y como hecho económico consistente en la percepción de una suma de dinero estaba sometido al sistema impositivo que regía cuando ocurrió.
Que respecto a la aplicación del art. 5 del decreto 5891/44 según el cual las disposiciones de los artículos anteriores, —entre ellas el beneficio de un descuento del 5 a los contribuyentes que ingresen la diferencia a que el decreto se refiere sin acogerse a las facilidades que el mismo ofrece—, "no rigen con respecto a las retenciones de impuestos que, de acuerdo a las normas en vigor, corresponda efectuar" cabe observar que nc se incurre con ello en un trato arbitrariamente desigual, pues el régimen de las retenciones es incompatible con el pago en cuotas acordado en el art. 2, y como el descuento del art. 3" corresponde al uso que se haga o no de dicho beneficio no puede alcanzar sino a los pagos comprendidos en la posibilidad del art, 2? Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma, con costas, la sentencia apelada.
Luis R. Lonear — Tomás D.
Casares — FeLie SANTIAGO Pénez — Ammio Prsssono,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:809
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