retuvo en concepto de reservas. Ahora se está en presencia de un sistema legal distinto. Lo expresado entonces no resuelve la cuestión planteada en estos autos.
Atribuirle ese alcance importaría considerar que aquella conclusión obedeció a razones de principio de las que ninguna ley habría podido apartarse sin violar el principio constitucional que al reconocer el derecho de propiedad se opone a que por el mismo concepto se imponga una nueva contribución sin más razón de ser que la de acrecentar el monto de un gravamen ya pagado.
En la innegable distinción real de la sociedad anónima y la persona de los accionistas —real no sólo jurídica sino también económienmente—, hay razón suficiente para distinguir los dos episodios a que se hizo referencia y para considerar a cada uno de ellos como hecho imponible independiente. Lo dispuesto por el art.
5 del deereto-ley 18.229/43 no es, pues, arbitrario ni inconstitucional.
Que la segunda cuestión traída por el recurso al pronunciamiento de esta Corte es la relativa a si el impuesto a los réditos correspondiente a utilidades percibidas en 1937-1938, pero que entonces debieron invertirse en el pago de derechos de Aduana cuya repetición se obtuvo luego, debe liquidarse con el porciento que regía cuando la utilidad se obtuvo o con el que estaba en vigencia al tiempo de hacerse efectiva la devolución de los derechos.
Que, el impuesto ha sido bien liquidado con la tasa de la época en que la repetición se hizo efectiva porque esa liquidación es un acto fiscal referido al hecho de la percepción de los fondos y ajeno a las proyecciones de la sentencia que acordó la repetición, No cabe alegar que no hay reparación íntegra si al obtener la devolución del importe pagado indebidamente hay que abonar por él en concepto de impuesto a los réditos una canti
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:808
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