dividendos u otras utilidades de títulos, acciones y demás valores al portador, deberán retener e ingresar a la Dirección el 10 de esa suma", Que por disposición del último párrafo del apartado TIT del art. 6° del decreto-ley en cuestión "el impuesto que estas sociedades (las anónimas entre ellas) tengan pagado sobre las reservas constituidas antes de la vigencia de estas disposiciones se considerará como ingreso a cuenta del que deben retener al distribuir esas reservas o beneficios".
Que si bien la redacción del último de los textos transcriptos favorece el equívoco de considerar al gravamen del art. 5" idéntico al que las sociedades emisoras de las acciones respectivas hubieran abonado cuando retuvieron como reserva lo que en un ejercicio posterior distribuyen como utilidades, es lo cierto que se trata de dos gravámenes que recaen sobre dos hechos imponibles distintos: la incorporación de las utilidades n las reservas de la sociedad y la percepción de ellas por los accionistas. Lo que hay, pues, en realidad, es un nuevo impuesto cobrado a los accionistas con motivo de la percepción de utilidades que la sociedad no había distribuído en el ejercicio en que las obtuvo y por la percepción de las cuales ella había efectuado en su momento el pago correspondiente. No se ha hecho, pues, un aumento del gravamen con posterioridad al pago de él, lo que sería claramente inconstitucional, sino una distinción de dos episodios económicos a cada uno de los cuales se hace corresponder independientemente una tributación. Es verdad que la distinción no había sido hecha por el régimen anterior de este impuesto y por eso era jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 188, 327) que no podía cobrársele a los accionistas en oportunidad de recibir utilidades por las cuales la sociedad había pagado tributo cuando las percibió y las
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:807
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