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Fallos: 219:805 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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puticionte para rechazar toda pretensión de inconstitucionaTampoco ha prosperado la pretensión de la actora en lo que respecta a los efectos del juicio de repetición de lo pagado en concepto de derechos aduaneros porque la sentencia es declarativa en el sentido de que reconoce un derecho que ya tenía el demandado en el momento de iniciar el juieio, y el «tuo e de ese-carácter Aecintativo conaicto proucir algunas consecuencias, como el pago tereses, que tienen por fin reparar al litigante de los perjuicios que de.

rivan de la circunstancia de que la sentencia no pueda dictarse inmediatamente después de ejercitarse la acción. En el caso judicial a que se refiere la actora, como bien lo manifiesta el representante del Fisco, el carácter declarativo de la sentencia judicial no significa otra cosa sino el reconocimiento de que ella tenía el derecho de exigir al Fisco la devolución del impuesto indebidamente cobrado, desde el momento inmediato siguiente al pago, vale decir, ya durante el ejercicio 1937/38, Pero ese efecto declarativo en manera alguna importa desconocer o negar que tuvo efectivamente lugar el egreso consistente en el pago del impuesto indebido; antes bien la sentencia confirma plenamente el hecho de ese egreso al reconocer el de.

recho del actor de obtener la devolución del pago. Y es jus tamente el hecho real de haberse realizado ese pago indebido lo que autorizó a la actora a hacer la correspondiente dedueción en el balance del impuesto a los réditos.

En cuanto a la franquicia otorgada en el art. 5? del Decreto 5891/44, de la que se excluye a los agentes de re.

tención, es esta exclusión legalmente válida y constitucional, porque los agentes de retención no toman el e de su patrimonio, sino que se circunscriben a deducirlo del monto de los réditos de terceros.

Por último, atento lo dispuesto por el art, 83 de la ley 11.683, considero que las costas deben ser impuestas a la recurrente, Por tanto, voto por la afirmativa a la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J, Montiel y Romeo F.

Cámera, adhirieron por sus fundamentos al voto precedente, A mérito de lo que resulta del Acuerdo que antecede, s° confirma, con costas, la sentencia apelada de fs, 101 a fs.

104 vta. — Marimiliano Consoli, — Abelardo Jorge Montiel, — Romeo Fernando Cámera.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-805

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