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Fallos: 219:802 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tas obtenidos de reservas anteriores a ese año. No hay, por tanto, fundamento para la condictio indebiti. .

II. Sostiene la actora que pagó las tasas del decreto N" 18.229 por sumas provenientes de un juicio de repetición ganó al Estado, errenendie te al ejercicio 1937-1938.

deu que le sentencia ben retrotraerse en sus efectos a la de la demanda y contestación y que por tanto la suma e bajo la ley 11.682 antes E. modifi.

cación por el decreto-ley, La retroactividad de los efectos de la sentencia condenatoria, no autorizan a otra conclusión en el caso que el crédito contra el Estado debe considerarse en sus consecuencias, como fué declarado por la justicin al tiempo que pretende la actora.

Pero no que el cumplimiento de la obligación respectiva se retrotraiga a esa fecha; precisamente porque eso no puede ocurrir, se pagan intereses.

Es el ingreso efectivo en el patrimonio de la actora de la cantidad reclamada, al que debe temerso cn cuenta y éste se verificó en el ejercicio 1937-38, Además, si en el ejercicio 1937-38 hubiera formado reservas con ella, la actora no probó ni invocó siquiera que era su propósito distribuir la suma entre los accionistas, la distribución de la misma en el ejercicio 1942-1943 hubiera hecho igualmente aplicable el decreto-ley 18.229, Corresponde, por tanto, el rechazo de la pretensión de la actora.

III. Tratándose de dividendos distribuídos a accionistas domiciliados en el extranjero, es de aplicación el art. 5 del decreto 18.229, que grava con el 10 esa distribución considerando a la sociedad como agente de retención, sin diseriminar sobre la proveniencia de las utilidades.

No es que el régimen del art. 15, II no se aplique a los accionistas respecto de los dividendos, ya que si la sociedad PAR el ¿Mpatito cuendo no Ttparie lot Deneficios. Y actina como agente de retención los distribuye, es lo cierto que el tendemento de la diecriminación amtornda para 19.

ades, comerciantes o pam asimiladas, se basa en la adopción de una prueba legal, como lo resolvió el suscripto Un re Te Oster contra Fisco Nacional.

E a tos, es lo ci 08" co! a empresa que es que ha ganado lan utilidades. Adembo | la individualización de las mismas en sus libros, hace perfectamente admisible la invocación de los accionistas del régimen del art, 15, IT.

No obstante el caso, se rige por otro artículo el 5" que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:802 
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