Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:801 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

dad con la suma reclamada por este concepto y la subordina,
A EN A
pectiva. , Considerando:

1. No se discute el pago efectuado con al Estado por la sociedad actora por dividendos distrlbuidos a accionistas domiciliados en el extranjero (ver fs. 8), de las sumas reclamadas, admisión de fs. 89.

a Dor tant la discusión se circunscribe a las cuestiones de erecho.

El art, 6", TIT del decreto-ley 16.229, gravó la distribución de las reservas, a condición de que la misma se efectuara desde el 19 de enero de 1943 en adelante (arts, 14 y 15, II), No distingue con respecto a los años de formación de las mismas, Habiéndose efectuado dicha distribución en 1944, la actora no puede pretender que tenga en ese sentido el decreto efecto retronctivo. Lo tiene en cuanto a que grava rentas de años anteriores al de la publicación del referido decreto. Pero la retroactividad en el enso no es contraria al patrimonio; al menos no se ha probado.

Como ya decidió el suseripto in re Campomar Echevarría contra Fiseo Nacional, la afectación del patrimonio debe ser desproporcional y enntraria n la igualdad ante la ley, cosas que no se ha justificado en autos.

Tratándose en el caso de rentas que han permanecido en poder de la sociedad, la circunstancia del DE del impuesto del 5 en las épocas de la formación de reservas, no es óbice para que se cobre sobre las mismas un impuesto superior, como en el caso, en que se ha computado el pago efectuado. i Otra cosa sería si la ley pretendiera aumentar el gravamen de rentas ya distribuidas. En este caso, sí podría invocarse con fundamento un perjuicio patrimonial irrazonable, si fuera a incidir sobre patrimonios que no han mantenido esas sumas como reservas y, por tanto, en cierta manera, individualizadas.

Si las utilidades anuales no se distribuyen, paga el respeetivo impuesto la sociedad (Exp. de motivos, Anales de Legislación Argentina, t. IV, púg. 49), sin reja del pago que corresponda efectuar a los accionistas al tiempo .e su distribución, en cuyo easo la sociedad obra como agente de retención —op, cit., ibidem—. Pero se computa el po efectuado por la sociedad, que es lo que se ha heeho en el caso de autos, La sociedad actora pagó, en consecuencia, como agente de retención, el 5 de los dividendos distribuídos a sus accionis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-801

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 801 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos