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Fallos: 219:683 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DL
promedio de los precios obtenidos en el primer cuatrimestre de 1946, debido a la extensión del campo expropiado, en el caso particular la reducción debe ser menor porque respecto a la cuarta parte comprendida en el ejido la desvalorización por extensión hállase compensada por el privilegio de la ubicación. Júzgase, pues, equitativo, reducir el precio promedio por hectárea en sólo 7,50.

Que por la circunstancia de hallarse libre de arrendatarios un 80 del campo y la de que algunos de los precios promediados correspondan a extensiones que estaban arrendadas cuando se vendieron corresponde elevar el promedio de $ 844 la hectárea en un 5. En consecuencia aplicada la reducción que se indicó en el considerando anterior se tiene en cifras enteras un valor de la hectárea, para el método directo de $ 820,00.

Que la valuación por el método indirecto en el dictamen del Tribunal de Tasaciones es inobjetable salvo en el porciento de la capitalización. El hecho de que la economía haya sufrido trastornos durante parte de los 10 años tomados para establecer el promedio de la productividad no autoriza a excluir ese lapso, Esas alteraciones son propias de la economía universal en todos los tiempos. Esa es la realidad económica que se vive y a la que hay que atenerse para hacer promedios reales. Habría riesgo de arbitrariedad si el cálculo abarcara un corto número de años porque durante él no habría lugar para que las anomalías accidentales fueran compensadas con estados normales y de especial prosperidad. Pero si el cáleulo comprende un plazo de 10 años ese riesgo no existe. Por lo demás, las anormalidades que menciona la expropiada se refieren a la explotación agrícola que sólo comprendió unas 900 hectáreas de las 3.618 que tiene el campo. El resto era explotado por la dueña con ganadería y a su respecto

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-683

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