Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:682 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

ml FALLOS DE LA CORTE SUPREMA así la actora que apela por estimar que sólo corresponde indemnizar la productividad, prescindiendo de los valores venales; impugnando también el fallo en cuanto adopta un eriterio transaccional al promediar elementos o factores que dicha parte conceptúa excluyentes entre sí de lo cual deduce que el procedimiento sería arbitrario.

Que el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264 ha analizado la disconformidad que expuso el perito de la parte expropiada cuando conoció el informe de la Sala respectiva y la tasación consiguiente, (fs. 36 del expte.

respectivo agregado por cuerda), y afirma que, para determinar el valor del bien molivo de este juicio ha usado tanto el método directo como el indirecto, tomando en cuenta las ventas de enero a mayo de 1946, considerando que se tomó la posesión el 12 de mayo del mismo año, y el precio máximo obtenido en la zona por arrendamientos de campos para ganadería teniendo presente que el propietario realizaba esa clase de explotación. A lo que se agrega que la circunstancia de encontrarse más de una cuarta parte del campo dentro del ejido de la ciudad de Salto no significa que necesariamente ella deba extenderse hacia ese lugar, desde que el hecho de estar separada por el río, y aguas abajo del mismo, con un solo puente carretero que cruza en uno de los extremos del campo, no resulta corrientemente urbanística la expansión en ese sentido sino más bien hacia la zona de aguas arriba.

Que respecto a la' conjetura de que la expansión urbana no se iba a producir en dirección al campo expropiado se opone el hecho cierto de que la delimitación oficial del ejido de la ciudad incluya a una cuarta parte del campo debe prevalecer sobre aquella previsión conjetural. Su consecuencia, si bien es, en términos generales, razonable hacer una deducción del 10 en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-682

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 682 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos