al decreto N° 17.782 del Poder Ejecutivo Nacional, observo que el auto apelado no importa una resolución contraria, pues como he dicho se limita a declarar improcedente la instancia por razones de carácter .procesal, sin emitir pronunciamiento —implícito ni explícito— respecto a la aplicabilidad o no del mencionado decreto a la situación del recurrente.
Opino, en consecuencia, que corresponde rechazar la precedente queja. Buenos Aires, mayo 16 de 1951. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1951.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido en la causa Lanbirat, Villa Abrille y Cía. Soc. de Resp. Ltda.
5./ apela multa Dirección de Abastecimiento de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el punto referente a si el establecimiento de un recurso "al solo efecto devolutivo" obliga al pago de la multa impuesta por la Administración con carácter previo a la concesión de la apelación y dentro del término para deducirla, es, como principio, cuestión procesal, insusceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario —Fallos: 198, 463—.
Que la alegación de la invalidez constitucional de tal sistema sólo puede encontrar fundamento en la dificultad de satisfacer la exigencia legal —doctrina Fallos: 215, 225 y 501— que en la especie no se ha alegado ni es presumible, en presencia del depósito de fs. 6 y del giro de la recurrente.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:669
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