cocaína, en la forma que ha quedado acreditada por las constancias de autos.
Trátase, a mi juicio, de un delito común previsto por el art. 205 del Código Penal en la parte que legisla:
"Serán reprimidos con la misma pena (prisión de seis meses a dos años) los que introduzcan clandestinamente, en el país, alcaloides o narcóticos, y los productos introducidos en estas condiciones serán decomisados".
Soler, comentando la disposición transcripta expresa:
"La acción delictiva, en este caso, consiste en el hecho de introducir clandestinamente en el país los estupefacientes. No se trata de una infracción de contrabando en el sentido estricto de defraudación a los derechos fiscales aduaneros o de otra clase. En este punto la voracidad aduanera y privada han debido dar paso a otras consideraciones más importantes y humanas. El punto de vista tutelado es el de la salud pública". (ob.
cit. tomo IV, página 615).
Por las razones expuestas, considero que la presente contienda negativa debe ser dirimida en favor de la competencia del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal de la Capital Federal. Buenos Aires, abril 27 de 1951. — Carlos O. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1951.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en la presente causa se procesa a Ernesto Eduardo Méndez por el delito contra la salud pública consistente en la introducción clandestina de alcaloides y previsto en el apartado que, por disposición del art.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:666
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