DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 661 2" de la ley 11.309, se agregó al art. 205 del Código Penal.
Que, por otra parte, los hechos que se investigan en autos pueden importar una defraudación de las rentas nacionales, atento lo dispuesto en la partida 4468 de la Tarifa de Avalúos.
Que sin perjuicio del conocimiento que debe darse a la Administración de la Aduana (ley 12.964, art. 26), corresponde proseguir el trámite de este proceso, con arreglo a la interpretación atribuída por esta Corte Suprema a las disposiciones pertinentes de la ley 12.964 Fallos: 217, 48).
Que siendo las causas referentes a hechos tendientes a defraudar las rentas de la Nación, en la Capital Federal, de la competencia de los jueces nacionales de primera instancia en lo penal especial de esta eiudad art. 43 de la ley n' 13.998; 3, inc. 3" de la ley 48; 23, inc. 3", del Cód. de Proced. en lo Criminal) es de aplicación la norma establecida en el art, 44 de la ley 13.998, con arreglo a la cual corresponde atribuir a dicha justicia el conocimiento de todos los hechos e infracciones.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, declárase que el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital Federal, Dr. Miguel J. Rivas Argiello es el competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, remítansele los autos y hágase saber al Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, de Instrucción 1" 12, en la forma de estilo.
Lurs E. Lowomr — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Ario Pessacno.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:667
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