Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:659 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 659 | ¿Es justa la sentencia recurrida? Re, Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr. Consoli, dijo:

Al expresar agravios la parte recurrente ha solicitado la revocatoria del fallo de fs. 61 sosteniendo que el retiro previsto por la ley 4707 no puede acordarse a los conscriptos sino L a los militares de earrera y que habiendo quedado el actor apto para servicios auxiliares a raíz del accidente sufrido, y no inutilizado para la continuación de su carrera, carece de derecho para reclamar el beneficio que solicita.

Cabe a este respecto tener presente que la Corte Suprema ha establecido reiteradamente que el conseripto del ejército que a consecuencia de un accidente sufrido en acto de servicio ha sido declarado apto tan sólo para servicios auxiliares se encuentra amparado por el art. 16, título IIT, Cap. V. de la ley 4707 y tiene por consiguiente derecho a la pensión que el mismo establece (195, 17; 181, 142; 182, 165 y 187, 45), Y en el fallo que se registra en el t. 182, pág. 136, confirmado por la Corte Suprema, este Tribunal ha declarado que el requisito exigido por la disposición legal citada en la ley 4707 es la inutilización para continuar la carrera, —no la inutilización e er todo servicio— y que queda impedido para continuarla el que sólo es apto para prestar servicios auxiliares en caso de movilización, En ese mismo fallo que sostuvo tal doctrina eoncordante con la de la Corte Suprema (182, 165 y 195, 17) agregó el tribunal que comprobado que el conseripto ha sufrido como consecuencia del accidente en acto de servicio una incapacidad parcial para el trabajo en la vida civil, ello significa evidentemente que ha quedado impedido para continuar la carrera de pi e a e Ue Rat Er na en jeas, especi te en res.

Acreditado en el informe de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos que a consecuencia del traumatismo sufrido en actos del servicio, el actor ado e pte e Te quier lidad para servicios auxiliares en caso de movilización, teniendo una incapacidad del 10 para el tratado en la vida civil fs. 37), incapacidad que según la de fs. 44 puede caleularse en un 30, con carácter permanente, considero que debe hacerse lugar a la demanda y confirmarse en todas sus partes el fallo recurrido.

Los Dres. R, F. Cámera y A. J. Montiel adhirieron por sus fundamentos al voto precedente, Atento el resultado de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma ln sentencia apelada de fs. 61 que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-659

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 659 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos