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Fallos: 219:657 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 657 10 años desde la fecha en que le fué otorgado y la iniciación de la demanda, :

Por todo ello, pide el rechazo de la misma, con costas.

Y Considerando:

t Que tratándose de una penión que Zu€ acordada de son ormidad a » corresponde que tegro que se pide, sea resuelto de acuerdo a la misma.

Que con respecto a la presunta renuncia de derechos por parte del actor y a que alude la demandada, si bien es cierto que, según lo dispuesto en el art, 873 del Cód. Civil, "La MITECÍA AO OU Cieta a FieERAA Tera. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los censos en que la ley exige que sea manifestada de una manera eExpresa"', no lo es menos, que el artículo cy establece "La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva", Que en el subJite, la cireunstancia de haber aceptado el actor su retiro en forma temporaria y dejado transcurrir un cierto tiempo, después que le fuera cancelado, sin hacer reclamo alguno, no revelan en forma cierta su intención de renunciar a los derechos que invoca en su demanda. Procede, mec, Me ute deteta intiva de la acción ue con respecto a la presci extinti que se funda en el art, 4023 del C. Civil, tampoco puede prosperar y así se declara, pues de acuerdo a la constante jurisprudeneia de nuestros tribunales ella habría comenzado a correr, mo desde la fecha en que le fué acordado el retiro sino desde 14 del dereto por el Cal ee 0 «NONE: e UA 20 de Cea de 1934 y entonces hasta el día de la interposición de la demanda, 18 de marzo de 1943, según cargo del actuario de fs. 5, no han transcurrido los 10 años necesarios para que ella se opere, si bien no es discutible que la ley 4707 rige para los cm A E ON misma extensión, las distintas disposiciones que rigen el estado militar, pues el carácter transitorio del servicio de aquéllos,
AT A ei Mt ot. 3 del Título TIT
por lo, con , e! que el actor invoca como fundamento principal de su demanda, por cuanto si hay motivo para que el retiro sea definitivo para el militar del ejército permanente que ha hecho de esa actividad su profesión habitual, no la hay en cambio para los conseriptos que teniendo o pudiendo tener una profesión o tra

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-657

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