especie al derecho fundamental de defensa. Cuanto se ha resuelto en autos respecto al transcurso del plazo fijado para contestar la demanda, es una cuestión de derecho procesal local no susceptible de ser revisada por la vía del remedio federal. ¿Desde qué momento comenzó a correr el término para contestar la demanda? ¿Desde la notificación al demandado Fabián Abregú o desde la notificación a la Compañía aseguradora! ¡Desde la entrega de las copias del traslado al demandado o al asegurador? ¿Es o no necesaria la entrega de las copias del traslado para que empiece a correr el término de la contestación? Son todas éstas, cuestiones que ha decidido el Tribunal apelado sobre la base de consideraciones de orden local que sólo pueden ser revisables por Y. E. en el supuesto de sentencia arbitraria.
Se afirma también en el recurso de fs, 78 desconocimiento de la garantía de la propiedad sobre la base de que la sentencia de fs. 73 el condenar a quien no fué parte en el juicio importa un despojo. Dije al comienzo que entendía no ser exacta esta última circunstancia, según resultaba de las propias constancias de autos.
Basta ello, a mi juicio, para descartar la existencia real del agravio invocado.
Como consecuencia de todo lo expuesto, opino que procede confirmar el fallo de fs. 73, salvo en el caso de que V. E. considere, de acuerdo a su prudente arbitrio, que el sub-judice encuadra en alguna de aquellas hipótesis excepcionales de sentencias arbitrarias —extremo también alegado en el recurso de fs. 78—, frustratorias de las garantías fundamentales que asegura el texto de la Constitución Nacional. Buenos Aires, noviembre 20 de 1950. Año del Libertador General San Martín, — Carlos G. Delfino.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:654
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