DE JUSTICIA DE LA NACIÓN id :
para el demandado como para el asegurador, desde el día q siguiente a aquél en el que el demandado tuvo conocimiento de adas 7 E Ae md Te peciamter ais raslado, En la especie no se ha justificado la fecha de la notifica- q ción del demandado, y entrega de las copias para traslado, pero ; AL eu perena. aparece el día 20 de octubre apersonándose y haciendo la manifestación expresa de que devuelvo copia para traslado. De donde resúlta que, en el peor de los casos, el término de 10 días debe empezarse a contar a partir del día E siguiente de esa presentación.
Que la Cía. Aseguradora haya sido notificada el día 23 de octuvre no es óbice para que el término de 10 días para a contestar la demanda corra con anterioridad a esa notificación y se complete posteriormente. (Art. 41, ley 2126).
Debe también considerarse la emecial situación en que de E. de Separe ingresa al fuido, e de Neo or Un teria q propio, sino que subroga lemandado, es deeir, que en sustitución, colocándose en lugar de a" Resultaría equivocada la aplicación de la Ley Provincial :
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e por las de art, de e a Aid En consecuencia corresponde no hacer lugar al recurso de r reconsideración deducido y tener por firme el decreto de fecha 8 de noviembre ppdo., que corre a fs, 15. 4 En cuanto al recurso de nulidad opuesto por cuanto el decreto de fs, 15 causa a la quejosa "gravamen irreparable"', E no resulta edente al no concurrir ninguna de las causales 5 contempladas por la ley 2126 (art 63 y sig) y por no tratare de sentencia definitiva, de esta Sala, que es la que puede ser y recurrida en tal forma. Por ello, corresponde su rechazo, y ' así so declara.
Que habiendo transcurrido el plazo que señala la ley sin y que la demandada conteste la demanda, corresponde, aplicando E el art, 40, 2° parte, tener al demandado por conforme con los a términos expresados por el actor, en tal sentido, sentenciar en 1a presente cansa, imponiendo las costas el vencido, que dió Por lo considerado, esta Sala IT° del Tribunal del Trabajo, D Resuelve: E No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto e por el apoderado de la Cía. de Seguros "Pampa" en contra
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:649
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