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Fallos: 219:648 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Flores E a citación y de les que DE me de dio meticion Expone EE Ad present que no por lo ya e dicho, tendríamos que desde ese mismo momento habría que dado suspendido el término, hasta la citación del asegurador par dironieión de le Ley Erouincial 1747, curo pre e emtabicos que cuando el patrón su responsabilidad en el aseh gurador y justifica estar asegurado con la póliza respectiva, tae incidente suspendería el trámite del juicio. Ofrece prueba, E y al recurso extraordinario que se reserva, expone que la pro videncia recurrida significa un verdadero desconocimiento del | derecho de defensa de su parte, e implicando una amenaza in| justa a su patrimonio, haciendo reserva para proponer en su | prema d Justicia de 14 A male disposición E le a Nación, por vulnerar la f pugnada las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la E Constitución Nacional. En consecuencia los autos son traídos ¡ a despacho para resolver, y E Considerando :

r Que, en primer 1 corresponde pronunciarse acerea de F les recursos x ar nulidad interpuestos por la b Cía, de Seguros Pampa, citada a pedido del demandado, sin | perjuicio de lo que en definitiva resulte acerca de la responsabilidad de éste, Que los recursos interpuestos se fundan, esencialmente, en lo siguiente: Que el decreto recurrido, establece que la Cía.

> de Seguros contestó la demanda cuando ya estaba vencido el | rmicio para Macario pur 10 que Nepene ón aplique el art 40, | 2" parte, de la ley 2126. Que al rse esa providencia, se | habría incurrido en error de hecho, por cuanto la contestación | a la demanda da produje la aseguradora dentro del término 5 de diez días contados desde la fecha en que fué notificada, con E lo que ella está dentro del término que señala la ley art. 40, l P rte Plantea conjuntamente recurso de nulidad por cuanE to providencia recurrida le causa gravamen irreparable, que no puede subsanar por otra vía, hace también reserva de recurso extraordinario, para ante la Corte Suprema de Jushb ticia de la Nación por cuanto entiende que se han vulnerado | las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Ante lo que en forma clara y terminante dispone la ley 2126 en su art. 40, no cabe duda de que el plazo de diez días fijado para la contestación de la demanda, corre tanto

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-648

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