570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, setiembre 6. " Año del Libertador General San Martín", 1950.
Vistos estos autos caratulados "Longo Franciseo L. e/.
Fisco Nacional (contencioso)", venidos en apelación n este Tribunal por auto de fs. 164 vta., contra la sentencia de fs.
159, planteóse la siguiente cuestión a resolver:
4Es justa la sentencia apelada? Al respecto el Sr. Juez Maximiliano Consoli, expresó :
Que para colocar el pronunciamiento del Tribunal. en terreno jurídico en que se ha trabado la litis, nada más conducente que reproducir la síntesis con que el representante de la Dirección General Impositiva cierra su expresión de agravios:
"Resumiendo, la sentencia en recurso valora equivocadamente ha pre testimonial; no toma en cuenta el resultado de la ia, sino el de informes de contadores agregados al expediente administrativo que no constituyen la prueba pericial; saca conclusiones, a mi juicio, erróneas, de lo actuado administrativamente; no aprecia el importante elemento de juicio qUe Atutitaye la Zola de demeniración de toño aporte por parte del Sr. Carlos Longo; no analiza ni examina la prueba rendida a que se hace referencia en cl párrafo VII del presente escrito" (fs. 170 vta.).
Como se desprende de las manifestaciones precedentes, trátase en el sub-judice de una cuestión basada exclusivamente en la valoración de los hechos, en la estimación de las pruebas producidas por la actora, con el objeto de acreditar que los Sres. Franeisco Y. Longo y su hermano Carlos A. Longo constituían una sociedad de heeho, La Dirección General Impositiva, a los fines de la cues tión promovida por el recurrente, ha aceptado, tanto en las actuaciones administrativas como en la instancia judicial, que la prueba de la alegada sociedad de los Sres. Longo, haría viable y procedente la devolución de la suma reclamada a la .
misma, en razón de la existencia de dicha comunidad de intereses, Por lo demás nuestra legislación. no sólo acepta Ins responsabilidades emergentes de la sociedad irregular o de hecho, al punto nie los que contrataren a nombre de tales sociedades quedan obligados personal, ilimitada y solidariamente (Cád.
de Com., art. 289), sino que el Cód. de Comercio enumera en el
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:570
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