DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 559 rente a la forma en que cruzó, y teniendo en cuenta el ancho del paso a nivel y distancias que separan las dos vías, enbe razonablemente admitir la tesis aplicada por el a-9uo, Pero, también admitido la proporción en que el mismo fija la medida de la responsabilidad de cada una de las partes. Ello, por cuanto al contestarse la demanda, la empresa aceptó su e. no dejándola nunea supeditada a las resultas rio del juicio.
Además me remito a la parte final del fallo que corre a fs. 61 via. : hay una duda sobre la absoluta inocencia del procesado, y ello hace aplicable la norma del art, 13 del C, de Procedimientos P. Corrobora esto, la resolución recaída en el exp. 32.120/1947, agregado, que y a la empresa demandada en su parte resolutiva, e sto, al mismo tiempo analizo el primer agravio de la actora, Con respecto al daño moral, es uniforme ya hace tiempo la declaración de su improcedencia en casos como el presente, tal cual lo declara el inferior. Los agravios V y VI, no tienen fundamentos valederos que hagan viable la reforma de la sentencia en tales puntos. Corresponde asimismo, su confirmatoria en forma total. Así voto.
Los Sres. Jueces Dra. Alberto F. Barrionuevo y Romeo Fernando Cámera, adhieren a las precedentes consideraciones.
En su mérito, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fs. 142, con costas ala DE vencida, — Alberto Fabián Barrionuevo. — Oscar de la Roza Igarzábal, — Romeo F. Cámera.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 168 son procedentes de acuerdo con lo que establece el artíenlo 3, inciso 2" de la ley 4.055.
En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio de Transportes de la Nación actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 171). Buenos Aires, noviembre 28 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos (7, Delfino,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:559
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