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Fallos: 219:558 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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reses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina a partir de la fecha de la notificación de la demanda y las costas del juicio. — José Sartorio.

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL 4 Buenos Aires, 2 de octubre. Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos estos autos promovidos por Buxton Norman G, y Martha Clara Derfenyi de Buxton contra F. C. Central Argentino sobre indemnización por daños y perjuicios, para conocer de los recursos concedidos a fs. 144 vta, y 115 vta.

contra la sentencia de fs, 142, el Sr. Juez Dr. Oscar de la Roza Igarzábal, dijo:

Y Considerando:

Contra la sentencia de fs, 142, la parte actora interpone recursos de nulidad y apelación y la parte demandada, este anime aumente, de de siasde cad e ocuparé por separal los agra: e cada part", advirtiendo que al haberse desistido el recurso de nulidad en esta instancia, no enbe unciamiento al respecto, El primero y na agravio de la demandada, es refeponte al porcentaje fijado A E —— que está fijada en el 80 de la responsabil Ahora en esta instancia, niega que pueda put tal responsabilidad al guardabarrera. Para ello explica que el mecanismo correspondiente sufrió una falla imprevista, la cual reción se evidenció en el momento en que las quizo hacer funcionar. Resulta así, que ocurrió el accidente en el no hay imputabilidad alguna, mas, no se pretende una po total, pero sí, una estimación mucho más inferior a la fijada. Razonablemente, subirá entonces el porcentaje de la responsabilidad del conduetor del automóvil. Y ello ocurre por cuanto los conduetores deben extremar las preemuciones en los eruces de barreras, como si "el hecho de estar resguardados por ellas fuera razón o motivo para abandonarse o despreocuparse de sí mismos" (fs. 149), Acertadamente se sostiene, que en un paso a nivel siempre es un riesgo gráve en el que quien lo eruza debe extremar las precauciones (art. 902 C. Civil), La fotografía de fs, 24 del exp. aeregado, permite apreciar las características del lugar del accidente; en base a las propias manifestaciones del conductor del automóvil, refe

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-558

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