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Fallos: 219:513 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Considerando:

Que la sentencia apelada manda remitir los autos a primera instancia para que ""se pronuncie el a-quo sobre el fondo de la litis"" (fs. 173 im fine).

Que dicho pronunciamiento no reviste carácter definitivo a los efectos del recurso extraordinario pues, por una parte, la solución de los demás puntos comprendidos en el pleito puede hacer innecesario todo pronunciamiento sobre la cuestión federal planteada, y, por otra parte, si ello no ocurriera, quedaría al interesado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, fundado en la cuestión que ahora se pretende someter al conocimiento de esta Corte Suprema, en oportunidad de la sentencia del tribunal superior que ponga fin a la causa (Fallos: 209, 540; 217, 736).

Que la circunstancia de que el recurso se funde en la violación del art. 95 de la Constitución Nacional por apartarse el fallo apelado, a juicio del recurrente, de la jurisprudencia de la Corte Suprema que invoca, no autoriza a prescindir del requisito de la sentencia definitiva que la ley establece para el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria del Tribunal (Fallos de fecha 9 de marzo ppdo. en el recurso de hecho "Pereda Celedonio V., amparo", y del 15 del mismo mes en el recurso de hecho deducido por Susana M, A. Pereda de Bary Tornquist en la causa "Porcel Oscar A., denuncia sobre evasión de impuestos").

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 176 vía.

Lvis R, Lowom: — Tomís D.

Casares — FeLie SANTIAGO Pérez — Arm Pessacvo,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-513

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